La Fiscalía Federal Nro. 7 interviene en el caso.
En el marco del expediente en el que se investiga su apropiación, M.P. se presentó conjuntamente con la representación legal de Abuelas de Plaza de Mayo y solicitó que se declare la falsedad de la información de la documentación con la cual fue inscripta como hija de los actuales imputados y, consecuentemente, se disponga la expedición de nueva documentación conservando sus nombres de pila, pero modificando su apellido de forma que coincidiera con el de su madre y padre desaparecidos durante la última dictadura militar. También pidió que se rectificara la documentación correspondiente a sus dos hijos.
La intervención del Ministerio Público Fiscal
En oportunidad de dictaminar, el fiscal federal Ramiro González consideró que más allá del devenir de la investigación sobre la apropiación de M.P., a los efectos de la adecuación registral resultaba dirimente el resultado de dictamen elaborado por el Banco Nacional de Datos Genéticos con fecha 20 de enero del año 2025 mediante el cual se dio por acreditado el vínculo biológico entre la víctima y sus progenitores, ambos secuestrados y desaparecidos en el marco del terrorismo de Estado desde el 2 de noviembre de 1977.
En ese marco, el fiscal sostuvo que “como correlato directo de tal hecho probado en autos y atendiendo a las particulares circunstancias del caso, a la gravedad de los hechos y al carácter esencial del derecho a la identidad, entiendo que corresponde hacer lugar a la solicitud formulada y disponer las medidas necesarias para la restitución integral de la identidad de M. P. y la rectificación de la documentación de sus hijos”
La fiscalía agregó que correspondía hacer lugar a lo requerido “en cumplimiento de la obligación estatal de garantizar la restitución plena de la identidad de las víctimas, mediante la modificación de la documentación obrante en los registros públicos pertinentes”. Invocó como normas aplicables específicamente al caso el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en los arts. 2.7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 18 la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 24 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La decisión judicial
Al momento de resolver, el Dr. Sebatián Ramos, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 9, consideró que el categórico resultado que arrojó el cotejo de muestras llevado a cabo ante el BNDG despejaba toda duda respecto a la verdadera identidad de la solicitante y que no existía en el expediente algún elemento que autorice apartarse de ese estudio científico.
Sobre esa base, consideró que el pedido resultaba procedente “en este momento del proceso, sin perjuicio de los avances que se logren en el legajo principal”. Y en ese sentido, consideró que no correspondía aguardar a una sentencia definitiva -en su interpretación del art. 526 del Código Procesal Penal de la Nación- pues “al retardar la respuesta a la víctima se vulnerarían sus derechos constitucionales”.
Así, el juez consignó que “los derechos a gozar de su nombre, a preservar su identidad, a la protección integral de la familia, a conocer la verdad y a contar con un recurso rápido y sencillo que garantice la tutela de sus derechos fundamentales…”, se encontraban amparados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales con igual jerarquía -CADH, PIDCyP, DUDH y la Convención sobre los Derechos del Niño-, que declaró aplicables al caso.
Al momento de resolver, el juez federal declaró la nulidad de la información originalmente registrada en las actas de nacimiento, tanto de M.P. como de sus hijos y ordenó la expedición de nuevas con las rectificaciones correspondientes. Consecuentemente, según el caso, también de nuevos Documentos Nacionales de Identidad y Pasaporte, además de la oportuna notificación de lo resuelto a la Cámara Nacional Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ANSES, la Obra Social IOMA, un Registro Automotor, entre otros organismos.